El artículo 59 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 introduce las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, y vigencia indefinida:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- Modificación del artículo 30 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Cuota íntegra y cuota líquida”.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 61 Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, introduciendo un apartado 2 en el artículo 30 que establece que sobre la cuota íntegra se aplicarán las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto dando lugar a la cuota líquida del mismo que, en ningún caso, podrá ser negativa.
- Regulación de una tributación mínima para determinados contribuyentes.
Se añade un nuevo artículo 30 bis en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 61. Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022:
Tributación mínima:
Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas del artículo 105 de la Ley 27/2014 y minorada en la Reserva por Inversiones regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dicha cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.
No se aplicará la cuota líquida mínima a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de la Ley 27/2014 ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Para los contribuyentes que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 27/2014, por ser entidades de nueva creación, la cuota líquida mínima será el 10 por ciento de la base imponible, según lo indicado anteriormente, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de la Ley 27/2014.
En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Las entidades de la Zona Especial Canaria, la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje no incluirá la parte de la misma, correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona, que tribute al tipo de gravamen especial regulado en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Reglas para la determinación de la cuota líquida mínima:
En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de la Ley 27/2014.
En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de la Ley 27/2014, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso.
Si consecuencia de las operaciones anteriores:
- Resulta una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo señalado en los párrafos anteriores, esa cuantía tendrá, como excepción, la consideración de cuota líquida mínima.
- Resulta una cuantía superior al importe de la cuota líquida mínima calculada según lo señalado en los párrafos anteriores, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes, con los límites aplicables en cada caso, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.
Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.
Las cantidades no deducidas por aplicación de las reglas anteriores podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
- Modificación del artículo 41 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, “Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados”.
Se modifica el artículo 41 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 61.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, incorporando en el último párrafo el concepto de cuota líquida mínima al establecer que cuando la suma de las retenciones a cuenta, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados superen el importe de la cuota líquida del Impuesto o, en su caso, de la cuota líquida mínima, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
- Modificación del Régimen Especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.
Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 61. Cuatro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, estableciendo que tendrá una bonificación del 40 por ciento (con anterioridad la bonificación era del 85 por ciento) la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos para la aplicación de este régimen.
- Modificación del Régimen Especial de Consolidación fiscal.
Se modifica el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el artículo 61.Quinto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022, señalando que la cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 27/2014, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación, dando lugar a la cuota líquida del mismo, matizando, que, en ningún caso, podrá ser negativa.
I.R.P.F.
- Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Se modifican diferentes límites en relación con los sistemas de previsión social.
Seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia:
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de 1.500 euros anuales (con anterioridad el límite era de 2.000 euros anuales).
Límite máximo conjunto
Como límite máximo conjunta para las aportaciones o contribuciones a sistemas de previsión social, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
- El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
- 1.500 euros anuales (con anterioridad el límite era 2.000 euros).
A partir de 1 de enero de 2022, este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social (mismo plan de pensiones, plan de previsión social empresarial, mutualidad de previsión social, etc.) al que se han realizado las contribuciones empresariales, por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial (con anterioridad el límite era de 8.000 euros y el incremento debía provenir exclusivamente de contribuciones empresariales).
Las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social, de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite. Además, se mantiene el límite de 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa, que ya existía con anterioridad.