Tal y como se informó en la Circular nº 1/2025 de 8 de enero, el 1 de abril de 2025 ha entrado en vigor (exceptuando el apartado 8 y 9 del artículo primero, en vigor desde el 1 de enero) el RDL 11/2024, de la mejora de la compatibilidad de pensión de jubilación con el trabajo. En dicha circular se informaba de los siguientes cambios:
– En primer lugar, en lo que respecta al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se modifica el artículo 210.2 que regula el complemento económico en caso de acceder a la jubilación a una edad superior a la establecida en el artículo 205.1 a) y siempre que se reúna el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b).
Por un lado, se permite compatibilizar este complemento de demora con la jubilación activa, ya que la redacción anterior de la Ley lo impedía expresamente.
Por otro lado, se establece un porcentaje adicional del 2% en los supuestos en los que se haya demorado en dos o más años completos el acceso a la pensión de jubilación después de cumplir la edad ordinaria de jubilación, siempre que la demora adicional al último año completo sea igual o superior a seis meses. Es decir, antes de la reforma, únicamente se podía cobrar un complemento del 4% o una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado y, ahora, a partir del segundo año completo, se tendrán en cuenta, además, periodos cotizados superiores a seis meses e inferiores a un año.
Del mismo modo, se modifica el apartado 3 del artículo 210 para corregir el error de la última redacción de la normativa que hacía referencia a la base reguladora y no a la pensión de jubilación.
El artículo 213 también ha sido modificado con el objetivo de permitir mayor margen de actuación para regular la jubilación flexible, ya que en la anterior redacción estaba más limitada.
En lo que respecta a la jubilación activa, se modifica el artículo 214, eliminando el requisito de que, para acceder a esta modalidad de jubilación, se tengan que acreditar cotizaciones para alcanzar el 100% de la base reguladora, bastando con reunir las cotizaciones necesarias para causar derecho a la pensión y siempre que entre la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante haya transcurrido al menos un año.
Se modifica, asimismo, la cuantía de esta modalidad de jubilación, ya que antes de la reforma, era con carácter general el 50% de la pensión reconocida, sustituyéndose por un porcentaje que varía en función del tiempo de demora en causar la pensión de jubilación, desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación que va desde el 45% de la pensión si se demora un año, hasta el 100% si se demora cinco años o más.
Además de esta novedad, se introduce un incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos en los que el pensionista permanezca en situación de jubilación activa, con el límite del 100% de la pensión.
En cuanto a la jubilación parcial, se introducen importantes modificaciones, entre las que destaca el límite de reducción de jornada, que se amplía del 50% al 75% y el acceso anticipado a la jubilación parcial, ampliándose de 2 a 3 años la posibilidad de anticipo de la edad de jubilación, con una reducción de la jornada de entre el 25 % al 75%. En los supuestos de anticipación superior a dos años la reducción de jornada permitida será menor, entre un 20% y un 33%.
Al mismo tiempo, se mejora la situación del trabajador relevista, al establecerse que los contratos de relevo que se realicen como consecuencia de la jubilación parcial, tengan carácter indefinido y a tiempo completo, debiendo mantenerse durante los dos años siguientes a la extinción de la jubilación parcial.
En lo que respecta a los trabajadores fijos-discontinuos, se introducen mejoras en las condiciones de acceso a la jubilación, los cuales recuperan el coeficiente multiplicador del 1,5, suprimido por el Real Decreto-ley 2/2023, para el cálculo del período de carencia exigido para acceder a la pensión de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. De este modo, se modifican los artículos 245, 247 y 248.
– En segundo lugar, en lo que respecta al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se modifican los apartados 6 y 7 y se incorpora un nuevo apartado 8 del artículo 12 en relación con el contrato a tiempo parcial y el contrato de relevo. Se establecen las mismas características en cuanto a reducción de la jornada y condiciones del contrato que se establecen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, por tiempo indefinido, a tiempo completo y debiendo mantenerse al menos dos años desde la fecha de la jubilación ordinaria del jubilado parcial. Además, se establece que el contrato de relevo se debe celebrar con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada o fijo discontinuo.
Respecto al trabajador que se jubile parcialmente teniendo cumplida la edad ordinaria establecida en el artículo 205.1 a) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, se establece la posibilidad de celebrar un contrato de relevo de duración determinada o por tiempo indefinido, en cuyo caso su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año y cuya jornada, como mínimo será por la dejada vacante por el jubilado parcial, debiendo celebrarse también con un trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Del mismo modo, se declara compatible la ejecución del contrato a tiempo parcial con la retribución del jubilado parcial, así como con el puesto de trabajo del trabajador relevista y el del trabajador sustituido podrá ser el mismo o diferente y que el horario de trabajo podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
Más información Departamento laboral PYMETAL – laboral@pymetal.net- 942241024
Enlace a la norma: Disposición 26917 del BOE núm. 309 de 2024